Consentimiento expreso.
En el ámbito de las relaciones laborales, los conflictos por el uso de la imagen de los empleados son frecuentes.
Además de la participación en prácticas promocionales, comerciales o de marketing, pueden surgir conflictos por el uso de la imagen de los empleados que pueden resultar inadvertidos, por ser menos evidentes.
Los empleados deben dar su consentimiento expreso para el uso de su imagen en el trabajo
Regulación legal
El derecho a la propia imagen de las personas viene regulado:
- En el artículo 18.1 de la Constitución Española.
- En la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayoVista previa del enlace añadida por la extensión vLex, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
- En el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), que también ha favorecido que la protección del derecho a la propia imagen de los empleados se convierta en una cuestión objeto de análisis por parte de la doctrina judicial.
Ejemplo: Videollamada.
Una sentencia de la Audiencia Nacional ha cuestionado una práctica profesional cada vez más frecuente en el sector de «contact center» como es la utilización de aplicaciones de videollamada.
Si bien pudiera parecer:
- una práctica no lesiva del derecho a la propia imagen de los empleados
- tolerada y regulada en el convenio colectivo de aplicación
Es necesario el consentimiento expreso
La citada sentencia parte de la premisa de que el uso o cesión de la imagen y voz del empleado era necesaria para la prestación del servicio al cliente, pero concluye que:
«Dado el carácter residual de la actividad ejecutada con plataformas de videollamada sobre el total de la actividad de la empresa (apenas ocupa a 15 trabajadores de los más de 6000 de la empresa demandada), unido al hecho de que la videollamada es una de las múltiples fórmulas de prestación de los servicios de contact center que se contemplan en el convenio sectorial, la empresa demandada no estaba exenta de recabar consentimiento expreso al empleado».
Consentimiento anterior a la prestación de ese concreto servicio
Alcanzada la conclusión de que es preceptiva la solicitud de consentimiento expreso al empleado que interactúa a través de una plataforma de videollamada, resulta necesario dilucidar si dicho consentimiento puede recabarse mediante una cláusula genérica insertada en el contrato de trabajo.
La respuesta de la Sala es negativa, sobre la base de los siguientes motivos:
«La cesión de datos en modo alguno puede insertarse en el contrato de trabajo mediante una cláusula tipo, dado que su consentimiento pudiera estar viciado por la debilidad de la posición del empleado en el momento de prestarlo.
En la ponderación de intereses entre el derecho a la propia imagen y la prestación del servicio deben establecerse las cautelas necesarias para que el empleado sufra el “menor sacrificio posible”, ajustándose el ejercicio de la facultad de dirección del empresario a criterios de razonabilidad y proporcionalidad».
Por tanto, la Audiencia Nacional concluye que no sólo es necesario que se produzca un consentimiento expreso sino que éste ha de tener lugar en el momento en el que se inicia la prestación del servicio de videollamada, y con la mayor amplitud de información posible al respecto.
No dude en contactar con nosotros si tiene cualquier duda en la aplicación del Reglamento General de Protección de Datos.