¿TE PUEDEN TOMAR LA TEMPERATURA AL ENTRAR EN UNA TIENDA?

Algunas tiendas pretenden tomar la temperatura de sus clientes en la puerta y denegar el acceso a los que superen los 37 grados. Pero…

¿pueden hacerlo? 

¿Qué pasa con la privacidad?

Sobre todo cuando los datos médicos gozan de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico.

En el otro lado de la balanza, la ley permite limitar ese derecho por razones de salud pública y las empresas deben tomar las medidas de protección necesarias ante una amenaza como el Covid-19.

La respuesta está en alcanzar un equilibrio.

La reciente aprobación del “Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad” -también denominado “plan de desescalada”- por el Consejo de Ministros, junto con la publicación de Directrices de Buenas Prácticas para prevenir el riesgo de exposición laboral al coronavirus por actividades/sectores por parte del INSS ha acelerado la implementación de medidas para asegurar una reanudación de la actividad en un contexto de máxima seguridad, evitando nuevos contagios y, en definitiva, la propagación del COVID-19.

Entre estas medidas, cabe destacar por su relevancia y afectación a la privacidad la toma de temperatura corporal de las personas para que puedan acceder a centros de trabajo, comercios, centros educativos u otro tipo de establecimientos o equipamientos.

CRITERIOS BASICOS

En el comunicado, accesible aquí, se establecen unos criterios básicos que habrán de regir las decisiones tomadas al respecto en todo caso, partiendo de la premisa de que la temperatura es un dato de carácter personal especialmente protegido:

La toma de temperatura a empleados

Podría estar justificada por la obligación de cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

De todas formas, esta actuación deberá estar sometida a determinados requisitos, como la necesaria participación de personal sanitario, medidas de seguridad, limitación del tratamiento, etc.

La toma de temperatura a clientes o visitantes en comercios

NO podrá estar basada, en ningún caso, en el consentimiento del interesado.

Esto podría producir situaciones de discriminación o vulneradoras de la intimidad de las personas, por lo que no es posible llevarlo a cabo.

Únicamente podría realizarse este tipo de pruebas si se publica una norma de carácter obligatorio por parte de las autoridades de salud que establezca la forma, los requisitos y las medidas de seguridad que se deberán aplicar.

En algún caso, que será necesario analizar de forma individualizada, podría justificarse la toma de temperatura a clientes o visitantes en el cumplimiento de la legislación de prevención de riesgos laborales.

Esto no ocurrirá en todos los casos, sino solo cuando el contacto entre cliente y empleados sea más estrecho y en atención a las demás circunstancias existentes.

Además, será necesario valorar si existen otras medidas menos invasivas de la intimidad.

LO QUE DICE LA AEPD

La Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) hizo público un comunicado en el que establece determinadas pautas:

Es un dato sensible

La toma de temperatura es un tratamiento de datos sensibles porque afecta a datos relativos a la salud.

No sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos, la infección por coronavirus.

Determinación previa por Sanidad

La toma de temperatura requeriría la determinación previa por parte de las autoridades sanitarias, de su necesidad y adecuación al objetivo de contribuir eficazmente a prevenir la diseminación de la enfermedad en los ámbitos en los que se apliquen, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados.

No es un dato determinante

Al respecto, se destaca que la toma de temperatura puede que no sea la medida más adecuada, en tanto que hay un porcentaje de personas contagiadas asintomáticas que no presenta fiebre y que, además, puede haber personas que presenten elevadas temperaturas por causas ajenas al coronavirus.

Especialmente relevante es la afirmación de que, la temperatura a partir de la cual se consideraría que una persona puede estar contagiada por la COVID-19 debería establecerse atendiendo a la evidencia científica, y no ser una decisión que asuma cada entidad que implante estas prácticas, ya que ello supondría una aplicación heterogénea que disminuiría en cualquier caso su eficacia y podría dar lugar a discriminaciones injustificadas.

Principio de legalidad

La AEPD aclara que la base jurídica no podrá ser, con carácter general, el consentimiento de los interesados, pues éste no sería libre.

En el entorno laboral, la base jurídica sería la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo.

Es relevante que, para la AEPD esta base jurídica “podría ser tenida en cuenta con un alcance amplio, atendiendo a que, aunque un centro o local estén destinados a unas finalidades específicas que impliquen que en ellos se concentren un elevado número de clientes o usuarios ajenos a la empresa que los gestiona, siempre estarán presentes en ellos personas trabajadoras sobre las que el empleador mantiene sus obligaciones”. 

En todo caso, es necesario una adecuada ponderación entre el impacto sobre los derechos de los clientes o usuarios de estas medidas y el impacto en el nivel de protección de las personas empleadas.

Limitación de la finalidad y exactitud de los datos

En este contexto, cobran especial relevancia los principios:

  • – de limitación de la finalidad (la temperatura solo pueden obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas).
  • -exactitud (los equipos de medición que se empleen deben ser los adecuados para poder registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura que se consideren relevantes).

Derechos y garantías

Como ha venido recordando la AEPD en sus criterios recientes, en el marco del COVID-19 los afectados siguen manteniendo sus derechos de acuerdo con el Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”) y siguen siendo de aplicación las demás garantías que el RGPD establece.

CAMARAS TERMOGRAFICAS

Por último, la AEPD se refiere a las cámaras termográficas, señalando la relevancia de los principios de limitación de finalidad y minimización de datos, en la medida en que el uso de nuevas tecnologías para la toma de temperatura plantea el riesgo de utilizar los datos obtenidos para finalidades adicionales no vinculadas a la toma de temperatura.

CONCLUSIONES

Limitarse a tomar la temperatura a la entrada de un local de forma automática, sin recoger y tratar esos datos de ninguna forma, sería una práctica a priori legítima, ya que no es invasiva y responde a la necesidad de la empresa de evitar que entren personas que puedan estar contagiadas.

En todo caso, los expertos consideran que sería recomendable que se establezcan pautas o guías desde las autoridades que aclaren cómo deben ser estas medidas de control.

Los controles como el de la temperatura corporal a los clientes deberán eliminarse una vez que no exista amenaza de contagio, ya sea porque no existen casos en el país o porque se descubre y distribuye una vacuna entre la población.

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