LOS DATOS COMO DERECHO FUNDAMENTAL

La Constitución Española recoge en su art. 18.4 que:

«la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Tal disposición se refiere al derecho a la protección de datos, habeas data o libertad informática, como derecho autónomo al de la intimidad, que no garantiza ésta sino la privacidad.

Es decir, que la protección de datos, como nomenclatura pacíficamente aceptada, es un derecho fundamental autónomo de cualquier otro de los recogidos en el art. 18Enlace añadido por la extensión vLex CE según STC 292/2000.

La consideración de derecho fundamental tiene gran relevancia pues implica que el tratamiento de datos,  y su cesión,  supone una intromisión a un derecho fundamental.

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NOCIONES GENERALES

Fines legítimos

Los datos de carácter personal, objeto del tratamiento, sólo podrán ser comunicados a un tercero, para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, y todo ello, con el previo consentimiento del interesado.

Consentimiento

El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso cuando:

  • La cesión está autorizada en una ley.
  • Se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  • El tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica, cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  • La comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, o los Jueces o Tribunales, o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario las instituciones autonómicas, con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  • La cesión se produzca entre Administraciones públicas, y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos, con fines históricos, estadísticos o científicos.
  • La cesión de datos de carácter personal, relativos a la salud, sea necesaria para solucionar una urgencia, que requiera acceder a un fichero, o para realizar los estudios epidemiológicos, en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
la policía y nuestros datos de la seguridad social

Recogida y tratamiento por parte de la policía

La recogida y tratamiento, para fines policiales, de datos de carácter personal, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin consentimiento de las personas afectadas,  están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos, que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública,  o para la represión de infracciones penales.

LA POLICIA PUEDE ACCEDER A NUESTROS DATOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El acceso a nuestros datos de la seguridad social supone una intromisión ilegítima, lo que no implica, al igual que en los restantes derechos, prohibición absoluta de toda injerencia,  sino que la misma ha de hacerse del modo menos intrusivo posible, de conformidad a lo dispuesto en la ley y tras el correspondiente juicio ponderativo en el que se valoren los intereses en conflicto.

Indudablemente,  la policía,  para la investigación de los delitos cometidos, es posible que tenga que acceder a datos de carácter personal que se encuentren recogidos en las diversas bases de datos públicas o privadas.

Lo que supone que en estos casos no regirá el principio general de no cesión,  sino que se podrán ceder,  y deberá hacerse.

Es decir, que la policía puede acceder a cualquier dato de carácter personal, al entender que  actúa a prevención y por delegación de órganos judiciales o Ministerio Fiscal, habiendo tratado ya esta cuestión la Agencia Española de Protección de Datos en informe jurídico 133/2008.

acceso a nuestros datos de la seguridad social para la investigación o persecución de delitos.

LIMITACIONES

Lo dicho en el apartado anterior es con carácter general,  pues existen pequeñas limitaciones de acceso.

Nos referimos a aquellos supuestos en los que existe una previsión legal que lo impide, previsión legal que debe ser considerada conforme al principio de especialidad.

Como ejemplo de lo que decimos, podemos ver la previsión de los artículos 3Enlace añadido por la extensión vLex y 4Enlace añadido por la extensión vLex de la Ley 25/2007, de 18 de octubreEnlace añadido por la extensión vLex, de Conservación de Datos Relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones que exige autorización judicial, y a la referente a Ley 41/2002, de 14 de noviembreEnlace añadido por la extensión vLex reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica que exige que sea autoridad judicial.

En el caso relativo al posible acceso por parte de la policía a los datos obrantes en los ficheros de la Tesorería de la Seguridad Social, la cesión se hará para «La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público o la Administración de la Seguridad Social».

Es decir, que con el mismo criterio establecido por el Tribunal supremo para los datos de telecomunicaciones debemos descartar que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado puedan directamente, acceder a los datos obrantes en los ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGURIDAD SOCIAL Y POLICÍA

¿PUEDEN ACCEDER DE MODO INDIRECTO A NUESTROS DATOS?

Descartada la vía anterior, acceso directo a los datos, debemos determinar si de modo indirecto y como meros agentes de los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal pueden acceder a dichos datos de carácter personal.

Indudablemente, como Policía Judicial, y de conformidad con los arts. 547 y ss LOPJEnlace añadido por la extensión vLex están facultados para auxiliar al Juez y Fiscal en la investigación de delitos, es decir, son comisionados de órganos judiciales y del Ministerio Fiscal.

Pero debemos atender a que la protección de datos es un derecho de carácter fundamental, y que toda cesión de datos supone una injerencia en la privacidad de la persona, por lo que la interpretación que efectuemos ha de ser restrictiva.

Por ello, debemos entender que el legislador ha querido expresamente limitar el conocimiento o el acceso a sus archivos de Seguridad Social únicamente al fiscal o al juez.

Lo que en la práctica supone que,  el juicio de proporcionalidad en el que se pondere el derecho fundamental limitado,  y el resultado producido,  se haga por expertos en Derecho,  y no solo por la policía.

Obviamente, nada obsta para que el juez o el fiscal puedan ordenar que los datos sean entregados a la policía para que prosigan o inicien determinadas diligencias.

policía y datos de la seguridad social

CONCLUSIONES

La Policía podrá acceder a cualquier dato de carácter personal que se encuentre en cualquier fichero, público o privado, para la investigación de infracciones penales.

Salvo en aquellos supuesto en los que una ley especial lo limite, en cuyo caso deberá ser habilitado por el Fiscal o el Juez competente.

Por tanto, cuando se persiga como fin, la investigación de delitos públicos, será preceptiva habilitación fiscal o judicial para acceder a los ficheros de la Seguridad Social.

Esta habilitación no será preceptiva cuando se persiga el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos, incluidos los de la Unión Europea, así como en la obtención o percepción de prestaciones incompatibles en los distintos regímenes del sistema de la Seguridad Social.